Bienes y derechos exentos

Principales exenciones:

  • El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 20 y 21 de la norma foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, hasta un importe máximo de 300.000 euros.
  • Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, y la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la norma foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:

    a) Los derechos consolidados  de las personas socias de número u ordinarias y los derechos económicos de las personas beneficiarias en una entidad de previsión social voluntaria. .

    b) Los derechos consolidados de los y las partícipes y los derechos económicos de las personas beneficiarias en un plan de pensiones, incluidos aquellos a los que se refiere la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

  • Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor o autora y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades económicas.
  • Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
  • Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.
  • Los bienes integrantes del patrimonio histórico de las comunidades autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
  • Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 3/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 21 de esta norma foral, cuando hayan sido cedidos por las personas propietarias en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados, así como la obra propia de los y las artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor o autora.