DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
Orden Foral 573/2023, de 16 de diciembre, por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en el Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.
El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 33 que los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
El apartado 3 del artículo 50 del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, establece que la aplicación de los tipos reducidos del Impuesto sobre Hidrocarburos, fijados, entre otros, para los epígrafes 1.4, relativo al gasóleo, y 1.12 y 2.10, relativos al queroseno y los demás aceites medios, respectivamente, quedará supeditada, entre otras condiciones, a la incorporación a estos hidrocarburos de los trazadores y marcadores que se establezcan reglamentariamente. La adición de tales trazadores y marcadores es necesaria para la aplicación de los supuestos de exención previstos en el apartado 2 del artículo 51 y de devolución previsto en la letra b) del artículo 52, ambos del mismo Decreto Foral Normativo.
El Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, de aplicación supletoria según dispone la disposición adicional primera del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002 de 23 de diciembre, en tanto las Instituciones competentes de los Territorios Históricos no dicten las disposiciones necesarias para la aplicación del citado Concierto, establece en su artículo 114 que se entenderá por marcadores los agentes marcadores o trazadores aprobados por orden dictada al efecto.
Hasta la aprobación de la presente orden foral, dichos marcadores o trazadores han venido determinados en el artículo 13 de Orden Foral 113/2009, de 16 de febrero, por la que se aprueban determinados modelos y se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales.
La regulación de esta materia deriva de la Directiva 95/60/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa al marcado fiscal del gasóleo y del queroseno, que en el apartado 2 del artículo 2 prevé la forma en que se ha de determinar el marcador fiscal, en ocasiones denominado «euromarcador», que debe utilizarse en la Unión Europea.
La presente orden foral establece el nuevo marcador fiscal que ha de utilizarse a los efectos ya descritos, y responde a lo dispuesto por la Decisión de Ejecución (UE) 2022/197 de la Comisión, de 17 de enero de 2022, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno, cuyo artículo 4 deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2017/74 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2016, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno. En consecuencia, la presente disposición responde a la necesidad de aprobar un nuevo marcador para el gasóleo, el queroseno y demás aceites medios a los que se aplica un tipo reducido.
En su virtud,
DISPONGO
Artículo 1. Gasóleos.
Se aprueban los siguientes trazadores y marcadores para la aplicación del tipo reducido establecido para el gasóleo en el epígrafe 1.4 del artículo 50.1 del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, (gasóleo B y C):
1. El gasóleo B llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:
a) Una cantidad, no inferior a 12,5 kilogramos ni superior a 18,75 kilogramos, de Accutrace’ Plus. Ello corresponde a un nivel de marcado de butoxibenceno (número CAS 1126-79-0) igual o superior a 9,5 kilogramos, pero inferior o igual a 14,25 kilogramos.
b) Un colorante rojo que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,40 en todo el rango de longitudes de onda entre 525 y 550 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.
2. El gasóleo C llevará incorporados por cada 1.000.000 de litros los siguientes aditivos y agentes trazadores:
a) Una cantidad, no inferior a 12,5 kilogramos ni superior a 18,75 kilogramos, de Accutrace’ Plus. Ello corresponde a un nivel de marcado de butoxibenceno (número CAS 1126-79-0) igual o superior a 9,5 kilogramos, pero inferior o igual a 14,25 kilogramos.
b) Un colorante azul que origine en el gasóleo una absorbancia superior a 0,50 en todo el rango de longitudes de onda entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.
3. Los aditivos y trazadores comprendidos en el apartado 1 completarán las especificaciones técnicas del gasóleo B, y los comprendidos en el apartado 2, las del gasóleo C.
Artículo 2. Queroseno y los demás aceites medios.
Para la aplicación de los tipos reducidos establecidos, respectivamente, en los epígrafes 1.12 de la Tarifa 1.ª y 2.10 de la Tarifa 2.ª del apartado 1 del artículo 50 del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, el queroseno y los demás aceites medios incorporarán, por cada 1.000.000 de litros, los siguientes aditivos y agentes trazadores:
a) Una cantidad, no inferior a 12,5 kilogramos ni superior a 18,75 kilogramos, de Accutrace’ Plus. Ello corresponde a un nivel de marcado de butoxibenceno (número CAS 1126-79-0) igual o superior a 9,5 kilogramos, pero inferior o igual a 14,25 kilogramos.
b) Un colorante azul que origine en el queroseno una absorbancia superior a 0,50 en todo el rango de longitudes de onda entre 640 y 660 nanómetros con cubetas de 10 mm de paso de luz frente a isooctano.
Disposición adicional única. Empleo de otros aditivos en gasolinas y gasóleos.
Además de los aditivos y agentes trazadores que necesariamente deberán llevar incorporados los gasóleos B y C, según lo establecido en el artículo 1 de la presente orden foral, se autoriza, dentro de las refinerías y depósitos fiscales de hidrocarburos, a emplear, en gasolinas y gasóleos, otros aditivos siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Las gasolinas y gasóleos que contengan estos aditivos deberán cumplir las especificaciones establecidas en la normativa vigente.
b) La utilización de estos aditivos no deberá alterar ni el comportamiento ni la detección de los aditivos y agentes trazadores que deban incorporarse a los gasóleos B y C en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la presente orden foral.
c) La utilización de tales aditivos deberá permitir el cumplimiento de la normativa medioambiental vigente.
Disposición transitoria primera. Comercialización de gasóleos que llevan incorporados los trazadores y marcadores recogidos en la Orden Foral 113/2009, de 16 de febrero.
Hasta el 18 de enero de 2024, se admitirá la comercialización, exclusivamente en el ámbito territorial interno, de las existencias en fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y establecimientos minoristas autorizados, así como su utilización por consumidores finales, de aquellos gasóleos que, por haberse ultimado el régimen suspensivo antes de la entrada en vigor de la presente orden, llevaran incorporados los correspondientes trazadores y marcadores conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 13 de la Orden Foral 113/2009, de 16 de febrero, por la que se aprueban determinados modelos y se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales.
Disposición transitoria segunda. Comercialización de querosenos y demás aceites medios que llevan incorporados los trazadores y marcadores recogidos en la Orden Foral 113/2009, de 16 de febrero.
Hasta el 18 de enero de 2024, se admitirá la comercialización, exclusivamente en el ámbito territorial interno, de las existencias en fábricas, depósitos fiscales, almacenes fiscales y establecimientos minoristas autorizados, así como su utilización por consumidores finales, de aquellos querosenos y demás aceites medios recibidos con aplicación del tipo reducido establecido en el correspondiente epígrafe 1.12 o 2.10 del artículo 50.1 del Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, y que, por haberse ultimado el régimen suspensivo antes de la entrada en vigor de la presente orden foral, no llevaran incorporados los correspondientes trazadores y marcadores conforme a lo previsto en el artículo 2 de la presente orden foral.
No obstante, las existencias de queroseno respecto de las cuales se hubiera ultimado ya el régimen suspensivo a la entrada en vigor de la presente orden foral y se encontrarán envasadas en envases de capacidad no superior a 20 kilogramos de contenido neto, podrán ser, exclusivamente en el ámbito territorial interno, comercializadas por los distribuidores y utilizadas por los consumidores finales hasta su agotamiento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor de la presente orden foral queda derogado el artículo 13 de la Orden Foral 113/2009, de 16 de febrero, por la que se aprueban determinados modelos y se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden foral.
Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta orden foral se incorpora a la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa la Decisión de Ejecución (UE) 2022/197 de la Comisión, de 17 de enero de 2022, por la que se establece un marcador fiscal común para los gasóleos y el queroseno.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y surtirá efectos desde el 9 de diciembre de 2023.
San Sebastián, a 16 de diciembre de 2023.—El diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. (9318)