Valoración de bienes, derechos y deudas

Bienes inmuebles

Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por su valor catastral.

Si los bienes inmuebles no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por su valor de adquisición, actualizado de conformidad con los coeficientes a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Bienes inmuebles en construcción

Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del impuesto, además del correspondiente valor del solar según lo establecido en el presente artículo. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título

Derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad o similares

  • Si suponen la titularidad parcial del inmueble se valorarán como los inmuebles en general.
  • Si no suponen la titularidad parcial del inmueble se valorarán por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Actividades empresariales y profesionales

Los bienes y derechos de las personas físicas afectos a actividades económicas se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo y el pasivo, siempre que aquella se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio, excepto en lo que se refiere a bienes inmuebles, vehículos, embarcaciones y aeronaves, que se computarán en todo caso por el valor que resulte de lo dispuesto en los artículos 12 y 20, respectivamente, de la norma foral del Impuesto sobre el Patrimonio, salvo en los supuestos en los que el valor contable sea superior al que resulte de la aplicación de los mencionados preceptos.

En defecto de contabilidad o cuando ésta no se ajuste a lo dispuesto en el código de Comercio, la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás  normas de este impuesto. 

Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo

Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquel resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio del contribuyente, para su traslado a otras cuentas que figuren en su patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.

Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda.

Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados, se computarán según su valor de negociación en el momento del devengo del impuesto, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios

Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquellos a que se refiere el apartado anterior, se valorarán por su nominal, incluidas en su caso, las primas de amortización o reembolso, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos obtenidos.

Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados

  • Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a instituciones de inversión colectiva, se computarán según su valor de negociación en el momento del devengo del impuesto
  • Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones o participaciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados organizados, se tomará como valor de estas acciones o participaciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción.
  • En lo supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones o participaciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del contribuyente.

Demás valores representativos de la participación en fondos de cualquier tipo de entidad

Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el apartado anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor del patrimonio neto que corresponda a las citadas acciones o participaciones resultante del último balance aprobado.

Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las instituciones de inversión colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros.

La valoración de las participaciones de los socios o las socias en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales imputadas y pendientes de compensación.

Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias

Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate el 31 de diciembre de cada año.

Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización al 31 de diciembre de cada año. Para ello se aplicarán las mismas reglas que se establecen para la constitución de pensiones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Joyas, pieles de  carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y a objetos de arte y otros elementos muebles de uso o disfrute personal

Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, veleros, aviones, avionetas, y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Los contribuyentes podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración, - valoración 1 y valoración 2 -, de vehículos usados que apruebe la Diputación Foral a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que estén vigentes en la fecha de devengo del impuesto.

 

Objetos de arte y antigüedades
 

Los objetos de arte y antigüedades se computarán por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Derechos reales

Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán según los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Concesiones administrativas

Se valorarán según los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial

Cuando la persona contribuyente los haya adquirido de terceras personas, deberán computarse por su valor de adquisición.

Opciones contractuales

Se valorarán de acuerdo a lo establecido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Demás bienes y derechos de contenido económico

Los bienes y derechos no comprendidos en los apartados anteriores se valorarán por su valor de mercado el 31 de diciembre de cada año.

Deudas

Las deudas se valorarán por su valor nominal el 31 de diciembre de cada año. Sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

Las cantidades avaladas no serán deducibles, hasta que la persona avalista esté obligada a pagar la deuda por haberse ejercitado el derecho contra la persona deudora principal y resultar ésta fallida. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra la persona avalista.

Tampoco podrá deducirse la hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, aunque podrá deducirse el precio aplazado o deuda garantizada.

En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas.