Bienes y derechos exentos

Principales exenciones:

  • El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 20 y 21 de la norma foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, hasta un importe máximo de 300.000 euros.
  • Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, y la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la norma foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
  • Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
    a) Los derechos consolidados de las personas socias de número u ordinarias y los derechos económicos de las personas beneficiarias en una entidad de previsión social voluntaria.
    b) Los derechos consolidados de los y las partícipes y los derechos económicos de las personas beneficiarias en un plan de pensiones, incluidos aquellos a los que se refiere la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
    c) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
    d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el contribuyente a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, incluyendo las contribuciones del tomador.
    e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el contribuyente a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por las personas empresarias a los citados contratos de seguro colectivo.
    f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el número 7.º del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
  • Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor o autora y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades económicas.
  • Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
  • Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.
  • Los bienes integrantes del patrimonio histórico de las comunidades autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
  • Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 21 de esta norma foral, cuando hayan sido cedidos por las personas propietarias en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados, así como la obra propia de los y las artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor o autora.
  • Los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de los contribuyentes que hayan optado por el régimen especial de las personas trabajadoras desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
  • Las opciones sobre acciones o participaciones recibidas por personas trabajadoras de su entidad empleadora, siempre que, en el momento de su concesión, la misma tenga la consideración de entidad innovadora de nueva creación en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 ter de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y cumpla los requisitos a que se refiere el apartado 4 del mismo.
  • La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que detenten objetos de arte y antigüedades que hayan sido cedidos por dichas entidades en depósito permanente por un período no inferior a tres años a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados. La exención prevista en este apartado alcanzará a la parte del valor que corresponda a la proporción existente entre el valor de los citados bienes y el activo total de la entidad participada.