Supuestos de exención

Estará exenta del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España de los siguientes medios de transporte:

1. Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos.

2. Los vehículos automóviles matriculados que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.

3. Los vehículos automóviles matriculados que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

4. Los vehículos automóviles matriculados a nombre de personas con discapacidad para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • Que hayan transcurrido al menos 4 años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
  • Que no sean objeto de una transmisión posterior durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.

5. Los vehículos que sean objeto de matriculación especial en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

6. Los vehículos automóviles matriculados en otro Estado miembro, puestos a disposición de una persona física residente en España por personas o entidades establecidas en otro Estado miembro, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que la puesta a disposición se produzca como consecuencia de la relación laboral que se mantenga con la persona física residente, ya sea en régimen de asalariado o no.
  •  Que no se destine el vehículo a ser utilizado esencialmente en el territorio de aplicación del impuesto con carácter permanente.

7. Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

8. Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las misma.

9. Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.

10. Las aeronaves matriculadas por el Estado, las Comunidades Autónomas, los Territorios Históricos, las Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos Públicos.

11. Las aeronaves matriculadas a nombre de escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas efectiva y exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.

12. Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo.

13. Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea, siempre que su utilización no pueda calificarse de aviación privada de recreo.

14. Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al Territorio Histórico de Gipuzkoa. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
  • Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
  • Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
  • La matriculación deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes al inicio de su utilización en España.
  • Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la obligación de pago del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.