714 Bienes y derechos exentos

Principales exenciones:

  • La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 90.8 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, hasta un importe máximo de 300.000 euros.
  • El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente. No se entenderán incluidos en esta exención aquellos elementos individuales cuyo valor sea superior a 10.000 euros.
  • Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
    • Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria.
    • Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
    • Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
    • Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el contribuyente a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuciones del tomador.
  • Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
  • Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.
  • Los objetos de arte, antigüedades y colecciones cuyo valor sea inferior a las  cantidades que se determinen reglamentariamente.
  • Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades económicas.
  • Los bosques de especies autóctonas situados en el País Vasco. A estos efectos se considerarán bosques autóctonos aquéllos que cuenten con el correspondiente certificado acreditativo emitido por el Departamento de Innovación, Desarrollo Rural y Turismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa o por los Departamentos competentes en dicha materia de las otras instituciones forales. Esta exención se aplicará hasta un importe máximo de 100.000 euros.
  • Las instalaciones de energías renovables, considerándose como tales las propias de aprovechamientos de fuentes renovables, cuya generación de energía se utilice bien para el consumo directo del titular, o bien, para su incorporación a las redes de distribución. Esta exención se aplicará hasta un importe máximo de 100.000 euros.
  • Los bienes y derechos cuyo principal destino sean actividades agrícolas, ganaderas, apicultoras o forestales ejercidas de forma personal y directa por personas físicas y que no estén afectos a actividades económicas que constituyan la principal fuente de renta del contribuyente. Esta exención se aplicará hasta un importe máximo de 100.000 euros.
  • Los senderos, terrenos e instalaciones de uso primordialmente público cuya utilidad haya sido reconocida por la Administración pública correspondiente. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la aplicación de esta exención.
  • Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral 2/1999, de 26 de abril, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  • Estarán exentos del Impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad económica de cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, siempre que se cumplan los requisitos de este apartado. Se considerará como principal fuente de renta del contribuyente aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate, teniendo presente que no se computarán, a estos efectos, ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades, ni cualesquiera otras remuneraciones derivadas de la participación en dichas entidades. Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades económicas de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.
  • Estarán igualmente exentos del impuesto la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran algunas condiciones.